sábado, 25 de enero de 2020

EL PLEITO ENTRE ALCANTARILLA Y MURCIA EN EL AÑO 1437



Publicado el 17-5-2019

Salvador Frutos Hidalgo  

Este artículo lo publiqué en la revista Cangilón nº 31 de diciembre de 2008. Se trata de un documento de una enorme importancia para Alcantarilla ya que si bien este territorio fue inicialmente dado por el rey Alfonso X a la Orden de Alcántara y a la reina, también es cierto que el paso del tiempo, la falta de un amojonamiento físico, y los vaivenes políticos y económicos entre los sucesivos administradores de la aldea y el concejo murciano estaban llevando a Alcantarilla a su desaparición y a convertirse en una pedanía más de ese concejo. Y esta sentencia lo evitó y sus límites fueron físicamente amojonados. A partir de aquí ya nadie puso más en cuestión esos límites de la jurisdicción de Alcantarilla y esta población pudo llegar más adelante a tener un ayuntamiento propio y una jurisdicción administrativa reconocida. 


LAS SENTENCIAS DE 1437 DE LOS PLEITOS DE AMOJONAMIENTO Y JURISDICCIÓN ENTRE ALCANTARILLA Y MURCIA

            Cuando a mediados del siglo XIII el reino musulmán de Murcia cae en poder de Castilla y vuelve esta tierra a sus orígenes cristianos, perdidos cinco siglos antes con la invasión árabe, la huerta de Murcia presentaba un hábitat diseminado, en donde se intercalaban diversos caseríos y algunas alquerías o aldeas de unos pocos vecinos. Aunque en los repartimientos ordenados por Alfonso X se procuró dividir las tierras regadas en parcelas poco extensas que no favorecieran la aparición de señoríos, en los siglos XIV y XV se fueron reconociendo algunas entidades de población y sus tierras aledañas como pertenecientes a determinado señor. Pero aún en estos casos continuaban siendo parte del alfoz o término municipal de la ciudad de Murcia, sometidos sus habitantes a las contribuciones económicas que establecía el concejo de la capital y también la potestad judicial.
            Así que tales demarcaciones territoriales no tenían las características de un señorío feudal; los regidores murcianos les enviaban sus recaudadores de tributos y ejercían la justicia sin oposición alguna. Con el tiempo algunos de estos caseríos desaparecerían, mientras otros se consolidaron hasta llegar a nuestros días convertidos en pedanías del ayuntamiento de Murcia.
            Una de estas alquerías o aldeas, situada en el extremo occidental del valle del Segura, era la que las primeras crónicas castellanas llamaron Alcantariella. Lo que diferenció a esta población de las restantes de la huerta es que aquí sí se constituyó un señorío desde los primeros años de la conquista, además de otra particularidad: que estaba rodeada por todas partes por el término municipal de la capital. Ambas circunstancias marcarían la historia de Alcantarilla en los siglos siguientes a la reconquista castellana.
            Por un lado, primero doña María de Molina y después el obispo, deán y cabildo del obispado de Cartagena, en ejecución de sus prerrogativas señoriales, imponían y cobraban tributos a los habitantes de la aldea; por otro, el concejo de Murcia hacía lo propio, considerando que Alcantarilla estaba dentro del término de la ciudad y correspondía a sus autoridades el derecho de cobro de los impuestos. Lo mismo sucedía con el ejercicio de la justicia, las autoridades eclesiásticas se atribuían la potestad de juzgar en los pleitos de los alcantarillaros, igual que hacía cualquier otro señor feudal dentro de su señorío; pero los regidores de la ciudad reclamaban este poder por la misma razón de que consideraban a la aldea como parte de su término y, por tanto, sometida a los jueces de la capital.
            De esta manera el conflicto entre unos y otros estaba servido, sobre todo cuando las luchas internas de Castilla los enfrentaba por situarse en bandos opuestos. Pero sin necesidad de llegar a esto último, los beneficios que reportaban las rentas de Alcantarilla, aunque no fueran muy abundantes, ya era motivo suficiente para que el poder eclesiástico y el civil se disputaran durante muchos años estas controvertidas atribuciones.
            Cuando se producía el conflicto acudían al rey en busca de apoyo y confirmación de sus privilegios. El primer documento que nos ha llegado sobre ello data de 1306, cuando el rey Fernando IV prohíbe que los almojarifes de Murcia cobren el tributo del alquilate en Alcantarilla, reconociendo que es un lugar de señorío que pertenece a la reina doña María y no forma parte del término de Murcia. Pero tanto los regidores murcianos de entonces como los que sucedieron después en el concejo fueron remisos a aceptar la independencia de la vecina aldea. Esto provocaría más adelante las protestas del obispo y repetidas cartas reales ordenando a las autoridades de la ciudad que no se entrometieran en la jurisdicción del señorío eclesiástico. Que Murcia no tuvo en cuenta las órdenes de los monarcas queda demostrado por las abundantes cartas de los reyes que han llegado hasta nosotros. Las de Fernando IV en 1306, 1310 y 1311; Alfonso XI en 1322, 1326, 1332 y 1336; Pedro I en 1352, 1353 y 1354; Enrique III en 1400 y 1406 (a veces varias cartas en el mismo año).
            Si la recaudación de tributos era un derecho señorial no lo era menos el de impartir justicia. Y este sería el segundo motivo de discordia por nuestra aldea entre obispo y concejo. El primer documento conocido sobre este tema es de 1307, el que Fernando IV ordena al adelantado y alcaldes de Murcia que no juzguen en Alcantarilla, por ser un lugar de la reina doña María y, consecuentemente, le correspondía a ella tal atribución. Pero igualmente sucede que las autoridades concejiles no se resignan a que sus pobladores escapen a la jurisdicción de la ciudad. Vuelven a repetirse las quejas al rey, dando lugar a nuevas cartas reales contrarias a los propósitos del concejo murciano. Están documentadas las de Fernando IV en 1307, 1309 y 1311; las de Alfonso XI en 1325 y 1332, y la de Enrique II en 1337.
            Estas disputas se prolongaron durante mucho tiempo porque, si bien los señores de Alcantarilla tenían privilegios reales a su favor también la ciudad había obtenido cartas de los reyes reconociendo sus derechos. Así que el problema se eternizaba sin que las partes llegaran a un acuerdo. Esta es la característica de la historia de Alcantarilla en los siglos XIII y XIV: los enfrentamientos entre sus señores y el concejo de Murcia.
            Para poner fin a las disputas los regidores murcianos solicitaron del rey Juan I el envío de un juez que resolviera el pleito definitivamente. Sin duda, unos y otros estaban ya cansados de los interminables problemas que la jurisdicción de Alcantarilla les estaba ocasionando, y decidieron aceptar la sentencia que un juez imparcial diera al pleito. De esta manera, Juan I en las Cortes de Briviesca, en 1387, designaba al obispo de Cuenca para que recabara todas las pruebas que tuvieran ambas partes y las enviara a la Audiencia Real, donde sus oidores darían una sentencia que pondría fin al problema entre las autoridades civiles y eclesiásticas.
            Por razones que desconocemos el prelado de Cuenca no llevó a cabo su misión y el concejo volvió a insistir nuevamente ante el rey para que se enviara a otra persona en su lugar. Por eso, tres años después Juan I mandaba al regidor Juan García de Peñaranda, con facultades para oír a las partes enfrentadas, fallar el pleito y obligarles a acatar la sentencia. La actuación de este emisario tenía que haber puesto punto final a la controversia, pero parece que tampoco sirvió para resolver las disputas de manera definitiva. Vinieron tiempos revueltos, luchas internas en Castilla que mermaron la autoridad real y que tuvieron su repercusión en el reino de Murcia con las rivalidades entre manuelistas y fajardistas. Sin duda la situación  en aquellos años no era la más idónea para resolver el conflicto y unas décadas después nos encontramos otra vez con la misma necesidad de poner fin a las querellas entre las autoridades civiles y eclesiásticas, que ahora se ven aumentadas por la cuestión de las salinas de Sangonera.
            Había en las proximidades de Alcantarilla, en Sangonera la Seca, unas salinas de las que se abastecía la ciudad de Murcia. El agua salada que brotaba de un nacimiento se recogía en balsas y una vez evaporada dejaba la consiguiente capa de sal. La explotación de estas salinas debía venir de mucho tiempo atrás, pero sólo sabemos que existía en el siglo XV y que ha llegado hasta los años  cincuenta de la pasada centuria. Todavía pueden recordar las personas mayores las balsas y el almacén que había a la derecha de la carretera de Lorca, más arriba del actual hotel La Paz. El cambio climático o cualquier otra causa han hecho que se haya secado el nacimiento después de tantos siglos de existencia.
            El obispo de la ciudad se atribuía jurisdicción sobre las mencionadas salinas y seguía pendiente la de Alcantarilla. Así que los procuradores de Murcia en las Cortes de Zamora de 1432 se quejaban de la invasión de su término por parte del obispo y cabildo de Cartagena y solicitaban del rey un juez que devolviera a la ciudad las prerrogativas usurpadas por las autoridades eclesiásticas. En carta fechada en Medina del Campo en febrero de 1434, Juan II enviaba a Murcia al bachiller Juan Sánchez de Requena con amplias potestades para solucionar el pleito. Tenía que oír a las partes, ver documentos, interrogar testigos, etc., y sentenciar el proceso con carácter definitivo, sin posibilidad de recurso o apelación alguna ante el rey o ante los oidores del Consejo Real. Establecía también los honorarios que tenía que percibir y el tiempo de su misión que sería de cuatro meses.
            Pasó el término señalado y el pleito seguía sin concluir. Por ello, los procuradores murcianos volvían a solicitar al monarca que prorrogara por otros cuatro meses la actuación del juez. Si ahora nos quejamos de lo lenta que es la justicia, mucho más lo era en aquellos tiempos. Lógico si tenemos en cuenta las dificultades en los desplazamientos, la necesidad de disponer de fondos para abonar los honorarios del juez y las personas que le auxiliaban y, sobre todo, el escaso poder que tenía la autoridad para recabar apoyos e imponer la ley. Por esas razones, u otras que desconocemos, el bachiller Sánchez de Requena dejó el proceso sin terminar después de transcurrida la prórroga. Así que los regidores murcianos se cansaron de este juez y solicitaron al rey que les enviase a otro para terminar el pleito. Juan II atendía la demanda y por carta de 25 de mayo de 1435 mandaba al bachiller Alfonso Núñez de Toledo para que en cuatro meses solventara el asunto. Venía con las mismas atribuciones que había tenido Juan Sánchez y con la orden para todas las autoridades de que le hicieran entrega de la documentación del juicio que había reunido el anterior juez.
            La práctica judicial de entonces exigía que se otorgaran nuevos poderes a los procuradores de las partes al haber otra persona para juzgar el pleito. Así lo hacía la ciudad concediendo el poder de representación al regidor Juan Alfonso Tallante el 29 de noviembre de 1435, siendo testigo el adelantado Alfonso Sánchez Fajardo. Los eclesiásticos se daban más tiempo, sería el 27 de febrero de 1436 cuando el obispo fray Diego y el deán Gómez Fernández de Mata otorgaban el poder a los clérigos Juan Maurín y Antón Ibáñez. Como se ve unos y otros se tomaban el asunto sin prisas, por lo que los cuatro meses concedidos al juez finalizaron y hubo necesidad de solicitar más prórrogas. El regidor murciano Pedro Carles lo pedía al rey y éste autorizaba dos meses más por carta de 23 de junio de 1436. Como pasaba el tiempo y aún seguía el pleito sin terminar, volvían a pedir una nueva prórroga de un mes, y otra carta real de 3 de noviembre de ese año daba lo que sería el último aplazamiento del proceso.
            Por fin el 4 de marzo de 1437 se fechaba la sentencia del amojonamiento del término de Alcantarilla que se había hecho en días anteriores en presencia del bachiller Alfonso Núñez de Toledo y de los procuradores de las partes litigantes Juan Alfonso de Tallante y Antón Ibáñez. Unos días después, el 11 de marzo, el juez leía la sentencia sobre la jurisdicción de Alcantarilla, también en presencia de los mencionados procuradores. Vamos a ver a continuación el contenido del amojonamiento y de ambas sentencias, documentos de suma importancia para el devenir posterior de nuestra villa.

AMOJONAMIENTO DE ALCANTARILLA DE 1437

            Sin duda la primera delimitación de la alquería debió producirse ya en el siglo XIII, en la época de la conquista y el reparto de la huerta, pero el documento más antiguo sobre esta cuestión que nos ha llegado es este del siglo XIV. En los dos libros publicados sobre Alcantarilla ya he hablado de dos amojonamientos posteriores: el efectuado el 7 de agosto de 1581, al tomar posesión de la villa Lázaro de Usodemar, y el realizado en los días 13 y 14 de noviembre de 1728, en el que se levantó un plano que representa un documento gráfico de gran valor, aunque con las distancias entre los diversos puntos muy distorsionadas por carecer en absoluto de escala. También hay otro deslinde posterior, en 1897, recogido por Pedro Cascales. El de 1437 presenta algunas diferencias o errores con respecto a los posteriores. Vamos a verlo a continuación comparándolo con el de 1728 y el plano mencionado.


            Mojón  nº 1. – Lo colocaron junto al río Segura en el punto en el que se separaban las tierras de Alcantarilla y las de la alquería de Sancha González, también llamada del Chantre. Le llamaron el mojón del Río. Se corresponde con el que aparece en el plano de 1728 con el número uno.
            Mojón nº 2. – Siguieron hacia el este, en dirección a la alquería de Santarén, lindando con las tierras de la mencionada Sancha González y muy cerca del anterior pusieron el segundo mojón, al que denominaron de Sancha González. Aquí ya hay duda si caminaron hacia el este o hacia el sur. En el plano de 1728 parece que continuaron en dirección sureste. Este mojón coincide con el número dos de 1728.
            Mojón nº 3. -  Siguieron por el lindero de las tierras de la mencionada Sancha González hasta llegar al quijero de la acequia llamada del Chantre y pusieron otro mojón que llamaron del Chantre. Surge de nuevo la duda sobre esta denominación. La Acequia en cuestión es la actual de Santarén. Puede que en aquellos tiempos se llamara del Chantre y también de Santarén, pues después habla de otra acequia con ese nombre y se refiere a la misma. Se corresponde con el mojón número tres de 1728 y el recorrido que siguieron es el de la actual calle de Nuestra Señora de las Mercedes, de Puebla de Soto.
            Mojón nº 4. – Continuaron hacia el oeste (por la actual calle de Santarén), junto al quijero de la acequia, después la cruzaron y siguieron en la misma dirección, donde pusieron otro mojón a la par de otra acequia que está entre el lugar de Santarén y la que entonces se llamaba Puebla del Doctor Cascales, en el linde de las tierras del moro Abahibi, y con este nombre titularon el mojón. Seguimos con la confusión, según el plano de 1728 se trata del mojón número cuatro y la acequia sigue siendo la misma de Santarén. Pero el detalle más importante a tener en cuenta es que el documento diferencia entre Santarén y Puebla de Cascales (la actual Puebla de Soto). En los estudios medievales sobre esta localidad se considera que Santarén es el nombre primitivo de Puebla de Soto, pero este documento viene a desmentirlo al hablar del “logar” de Santarén y Puebla de Cascales como dos alquerías distintas. Además sitúa a la de Santarén al oeste de Puebla de Soto, en dirección a Alcantarilla, cuando antes parecía situarla al norte de esta última localidad. La explicación puede estar en que estamos manejando no el documento original sino una copia de 1552, y el escribano cambió la palabra “acequia” por “logar”. Sin duda, en 1437 la acequia seguía llamándose de Santarén, como en la actualidad, pero la alquería había cambiado ya este nombre por el de Puebla de Cascales.
            Mojón nº 5. – Continuaron el curso de la acequia, y después de cruzar el camino de Murcia a Alcantarilla, la actual carretera, llegaron a su toma de la de Barreras, en cuyo quijero colocaron el mojón número cinco que denominaron de Cascales, coincidiendo con el del mismo número del deslinde de 1728. Pero también aquí hay algo que no cuadra, pues pone que atravesaron la acequia antes de llegar al cruce del camino, cuando se ve en el plano del siglo XVIII que discurrieron por la parte este del mencionado cauce, sin pasarlo en ningún punto.
            Mojón nº 6. – Torcieron hacia el este siguiendo el curso de la acequia de Barreras por el lado norte, la cruzaron frente al molino de Alcantarilla, que en el deslinde de 1581 se llamaba de los Abades y en el de 1728 del Barrio. Avanzaron por el lado sur de la acequia en dirección contraria hasta llegar al quijero de la de Benialé, en su toma con la de Barreras, o sea, enfrente del mojón anterior. Allí levantaron el que denominaron de Benihalel y que coincide con el número seis de 1728.
            Mojón nº 7. – Siguieron en dirección a mediodía por el linde de las tierras de Cascales y junto a un brazal que riega dichas tierras, sin duda el brazal del Lunes que parte de la Daba, colocaron el mojón que denominaron de la Mezquita. Ahora es cuando surge el problema porque ha quedado claro que le mojón anterior se instaló junto a la toma de acequia de Benialé, y si partieron de éste hacia el sur, el lindero iba más al oeste que el actual, exactamente 104,5 metros que es la distancia que hay entre el 6 y el 7 del amojonamiento de 1728. Y si continuaron paralelos con el deslinde posterior hasta el mojón 10 se dejó en término de Murcia 43.315 metros cuadrados que pasaron a Alcantarilla en posteriores amojonamientos. Parece más lógico que el copista de 1552 se encontró con un documento que estaba incompleto y, al no estar numerados los mojones, pasó del seis al ocho, saltándose los que había en 1728 junto al molino con el número 7 y en el quijero de la acequia de Benialé con el número 8. Por tanto, el mojón de la Mezquita se debe corresponder con el 9 de 1728. En este caso la línea divisoria coincide con la posterior, primero por el lado sur de la acequia de Barreras y al llegar al molino siguiendo por el actual camino de Caballero.
            Mojón nº 8. – Continuaron en dirección sur, por el camino de Caballero, cruzaron por donde ya en época más reciente se haría la actual carretera de Murcia a Alcantarilla, y siguiendo en línea recta llegaron al brazal de Rocafull, actualmente brazal del Martes, en linde con las tierras de Hamete Nejeut, Saad Huseid, Mohamed Qudros y Abahibi instalaron el que llamaron mojón de Ibáñez, que coincide con el 10 de 1728.
            Mojón nº 9. – Siguieron hacia el mediodía y en el linde de las tierras de Huseid Abahidi y Francisco Castell, junto al brazal también llamado de Rocafull, el actual del Miércoles, colocaron el mojón que denominaron de Castell. Se corresponde con el 11 de 1728.
            Mojón nº 10. – Entonces torcieron hacia la derecha, hacia el oeste, por el antiguo camino Hondo, hoy solar de de la estación de mercancías de Nonduermas, cruzaron la Daba e hicieron otro mojón, que llamaron del Alcaide Moro, cerca del brazal de Gonzalo García de Nodal. Coincide con el 12 de 1728.
            Mojón nº 11. – Siguieron hacia poniente por el lindero del brazal de Gonzalo García de Notal, el brazal del Jueves, llevando este cauce a la derecha y el camino Hondo a la izquierda, hasta llegar a la acequia del Turbedal, en cuyo quijero, antes de cruzarlo, pusieron el mojón del Almes, junto al abrevador de este nombre. Se corresponde con el 13 de 1728.
            Mojón nº 12. – Entonces siguieron la acequia del Turbedal hacia arriba, contra corriente, hasta llegar a su toma de la Alquibla. Continuaron junto a esta acequia, pasaron los Arcos hasta llegar a una quebrada donde acaban las Agüalejas de Alcantarilla, y en el quijero de la acequia, frente a donde el río da una vuelta, junto a la heredad de Ferrán Oller colocaron el mojón que llamaron del Sogueador. El lugar es difícil localizarlo con los datos que aporta el documento, pero parece lógico que coincida con el 21 de 1728. Lo que sí está claro es que en esta fecha existía ya el escorredor actual que llamaban de Albacete o Javalí Nuevo, pero no estaba aún construido en 1537.
            Mojón nº 13. – Continuaron en línea recta hacia el río e instalaron en su ribera el mojón de Oller. Se debe corresponder con el 22 de 1728, aunque en el plano de esta fecha lo ponen alejado del río, más próximo a la acequia de Barreras. De todas formas hay que tener en cuenta que este plano sólo es orientativo, ya que no está hecho a escala.
            Llegados a este punto los procuradores de las partes, Juan Alfonso Tallante y Antón Ibáñez, reconocieron que siguiendo el río por la derecha hasta el primer mojón que habían instalado, junto a las tierras de Sancha González, quedaba marcado todo el perímetro del territorio en cuyo interior quedaban “las tierras e termino del regadío e huerta e algaydonales de los dicho obispo, dean e cabillo e del dicho su logar del Alcantarilla”.
            Hecho lo anterior se dispusieron a continuar el amojonamiento del resto del término del señorío eclesiástico. Ahora quedaba la parte correspondiente a los secanos y monte bajo.
            Mojón nº 14. – Debieron continuar el deslinde de Alcantarilla en otro día, pues el texto no habla de que volvieran por el Turbedal hasta el mojón del Almes, sino que empiezan ya directamente en este lugar. Colocaron un mojón enfrente del que he numerado como 11, al lado oeste del Turbedal, lindando con el camino viejo de las Salinas o senda de Buadilla, que después se conocería como camino viejo de Lorca o de Librilla, cerca de unas tierras de secano que habían pertenecido a Armengol y entonces eran propiedad de Diego de Nesteval. Le llamaron mojón de Armengol y es el mismo que en 1728 numeran como 14.
            Mojón nº 15. – Siguieron la senda o camino de las Salinas hasta llegar al cabezo de Buadilla, una pequeña elevación que había en las proximidades de la actual ermita de la Voz Negra, donde instalaron un mojón que llamaron del cabezo de Buadilla. Coincide con el número 14 del plano de 1728.
            Mojón nº 16. – Después atravesaron el camino que va a las “labranzas de Sangonera”, la actual carretera de Las Tejeras al polígono Oeste, y siguiendo hacia el oeste, por la actual calle Independencia. Llegaron a unas tierras de secano de Ruy García Saorín y en el linde con la primera pieza, en el ángulo que forman las calles Independencia y Término, hicieron otro mojón que llamaron de Saorín. Es el mismo que en el plano de 1728 lleva el número 15.
             Mojón nº 17. – Giraron a la derecha cambiando la dirección hacia el norte, por lo que hoy es la calle Término, cruzaron la carretera de Lorca hasta llegar a un pequeño cabezo llamado de Las Sillas, donde pusieron el mojón que denominaron del Chantre. Tal cabezo queda un poco antes de pasar la avenida de San José Obrero y coincide con el número 16 de 1728.
            Mojón nº 18. – Cruzaron el camino de Barqueros, continuaron por la actual calle Terminación, pasaron por el ángulo noroeste de la parte vieja del cementerio, que entonces no existía, pasaron al otro lado de la carretera de Mula y en una elevación de la cañada de “La Çesca”, hoy camino de Los Yesares, establecieron el mojón del Vicario. El mismo del número 17 en el plano de 1728.
            Mojón nº 19. – En este punto cambiaron de dirección y tomaron hacia el levante, en línea recta al río Segura, hasta llegar a la acequia de Barreras o Alquibla, en cuyo quijero instalaron el mojón que llamaron del Llano de los Arcos, enfrente del que habían puesto al otro lado de la acequia con el nombre de Sogueador. Tuvieron que pasar por encima de ramblas y cabezos, además de cruzar la actual carretera de Cotillas y la vieja que iba a Archena, saltándose los mojones 18, 19 y 20 del deslinde de 1728, hasta coincidir con el número 21 de este último amojonamiento.
            Hecho todo lo anterior los procuradores del concejo y el obispado, los ya mencionados Juan Alfonso Tallante y Antón Ibáñez, dijeron que siguiendo desde este último mojón junto a las acequias de Alquibla y Turbedal hasta el de Armengol, llegando a la senda de Buadilla, quedaba delimitado el perímetro de las tierras de secano de “los dichos obispos, dean e cabillo e del termino e territorio de la dicha Alcantarilla”. También declararon ante el bachiller Alfonso Núñez de Toledo que “las salinas e todas las otras tierras secanas, asy de lauor como tomillar, encinar e atochar e monte, están o se contienen afuera del dicho amojonamiento de los dichos secanos, que eran e son de la dicha çibdad de Murçia e de su termino e territorio”.

SENTENCIA DEL AMOJONAMIENTO

            Venía a continuación la sentencia del bachiller en la que declaraba que las tierras comprendidas dentro de la zona deslindada habían pertenecido siempre a los eclesiásticos, como territorio y término de Alcantarilla, y no eran terrenos ocupados al concejo de la ciudad. Por consiguiente, ordenaba a las autoridades de Murcia que “de aquí adelante no inquieren ni molesten a los dichos obispo, dean e cabillo de la dicha iglesia de Cartajena en los dichos sus términos e tierras secanos susodichos e declarados del termino e territorio del dicho su logar el Alcantarilla”.
            A continuación fallaba que las salinas en disputa habían sido siempre de la ciudad de Murcia, igual que todos los secanos que quedan fuera de la zona amojonada, entre el límite de Alcantarilla y las mencionadas salinas, hasta la vereda de Los Ganados y hasta la propiedad de los herederos de Ferrán Oller, que está situada en dirección al azud o contraparada. Añadiendo que si el obispo, deán y cabildo tenían ocupadas estas tierras era indebidamente. Por tanto les ordenaban que las restituyeran al concejo murciano y que en adelante no volvieran a tomar a la ciudad las salinas ni los secanos que quedaban fuera del amojonamiento realizado.
            Añadía que absolvía a los eclesiásticos de tener que pagar al concejo los frutos y rentas que éste reclamaba por el tiempo que habían usurpado las salinas y demás terrenos en disputa. Finalizaba declarando que no imponía costas a ninguna de las dos partes por cuanto habían litigado por justa causa.
            Esta era la sentencia sobre los límites del término de Alcantarilla que leía el bachiller Alfonso Núñez de Toledo el 4 de marzo de 1437, en presencia de los procuradores del obispado y del concejo, Juan Alfonso Tallante y Antón Núñez, además de los eclesiásticos Ferrand Alfonso de Oña, Pedro de Oña, Pedro de Salazar y Alfonso Pérez, y los representantes de la ciudad Alfonso Celdrán, Pedro Bezón, Pedro de Polidón y Juan Pascual. Certificó el acto el notario Diego González de Toledo. Lo extraño que se aprecia en el documento es que se dividía el término de Alcantarilla en dos partes bien diferenciadas: las tierras de regadío y las de secano. En los dos amojonamientos posteriores que he presentado en mis publicaciones sobre la historia de Alcantarilla, los de 1581 y 1728, no aparece esa división del término sino que lo deslindan suprimiendo esta partición en dos zonas. La razón de esta delimitación del siglo XV en la sentencia sobre la jurisdicción que dio el mismo bachiller en leyes y que explico a continuación.

SENTENCIA SOBRE LA JURISDICCIÓN DE ALCANTARILLA

            Como hemos visto, la sentencia anterior sólo trataba el asunto de establecer los linderos entre los terrenos del obispado y el término del concejo de Murcia. Faltaba resolver lo que tantas disputas habían ocasionado anteriormente: el alcance de la jurisdicción que obispo y cabildo tenían sobre el territorio que se había amojonado. Y esto lo resolvió el bachiller con otra sentencia que leía el 11 del mismo mes de marzo de 1437, ante los procuradores y el notario antes mencionados. Es digno de notar las coincidencias que hay entre aquel proceso y el que se sigue ahora por la ley procesal actual. Refiere el juez en el documento que ha visto la demanda presentada por el concejo, la contestación y excepciones de la parte contraria, las replicaciones y alegaciones hechas por Juan Alfonso Tallante contra lo exhibido y pedido por Antón Ibáñez, y todo lo que ambas partes quisieron decir y alegar hasta que se asignó término para recibir las pruebas. Continúa diciendo que recibió las declaraciones de los testigos, escrituras, privilegios y demás pruebas y que mandó dar traslado de éstas a ambas partes, asignándoles un término para que alegasen en su derecho. Finalmente, habiendo deliberado sobre todo lo anterior daba el fallo que, como ahora veremos era bastante complejo. Establecía dos zonas, una la que había sido amojonada en primer lugar, que encerraba todos los terrenos de riego y algaydonales, y otra la que delimitaba los secanos y montes situados al oeste de la Alquibla y el Turbedal. Para cada una de ellas establecía una jurisdicción diferente.

I – LA ZONA DE LAS TIERRAS DE REGADÍO Y ALGAYDONALES

            En el territorio de regadío y algaydonales, que había sido amojonado anteriormente, declaraba el fallo que el obispo, deán y cabildo tenían la “jurediçion çeuil e criminal, alta e baxa, mero, mixto imperio”. Esta fórmula era la usual en la época, e incluso hasta el final del período señorial, para indicar que el señor de un territorio tenía las atribuciones plenas para impartir justicia a sus siervos o vasallos. Los alcaldes u oficiales que pusieran las autoridades eclesiásticas en Alcantarilla podían impartir justicia …”e que deuen della conocer e la exzerçer e usar en e contra cualquier personas de cualquier estado o condiçion que sean, asy vecinos e moradores de la dicha Alcantarilla como otros cualesquier que en el dicho lugar el Alcantarilla e en su termino de regadio, huerta e algaydonales ayan delinquido e contraido e delinquieren e contraxeren en cualquier manera”. Por tanto, en esta parte del término el obispo y cabildo tenían todos los poderes para juzgar incluso a los vecinos de Murcia, fueran éstos reos o víctimas, demandantes o demandados.

II – LA ZONA DE LOS SECANOS Y MONTES

            Aquí la situación se presentaba más compleja. La sentencia preveía supuestos distintos a los que aplicaba soluciones diferentes. Vamos a ver cada uno de ellos.
a) Caso en el que los vecinos de Alcantarilla delinquieren o pleiteasen unos contra otros. En tal situación la jurisdicción civil y criminal correspondía al obispo, deán y cabildo. O sea, los eclesiásticos tenían las mismas atribuciones que en la zona de regadío y algaydonales.
b) Supuesto en el que los vecinos o moradores de Alcantarilla delinquieren en los mencionados secanos contra vecinos de la ciudad de Murcia o su término o contra personas de otros lugares, que la sentencia llama extranjeros. En este caso, cuando alcantarilleros sean acusados, demandados o querellados, se ha de seguir el fuero del reo, el demandado o el querellado. Por tanto, corresponde también la jurisdicción civil y criminal al obispo, deán y cabildo.
 c) Cuando los vecinos de Murcia o extranjeros delinquieren unos contra otros o fueran demandantes y demandados entre ellos, sin que ningún habitante de Alcantarilla sea parte del juicio. En tal caso la jurisdicción pertenecía al concejo murciano.
d) Supuesto en el que los vecinos de Murcia y extranjeros delinquieren contra los moradores de Alcantarilla o éstos los demandaran o se querellaran contra ellos. En esta situación, como se ha de seguir el fuero del demandado o querellado, la jurisdicción civil y criminal la tienen que ejercer las autoridades de la ciudad.
Continúa la sentencia diciendo que en los casos en que la jurisdicción pertenece al concejo de Murcia y la han ejercido las autoridades eclesiásticas lo han hecho indebidamente. Por ello conmina al obispo, deán y cabildo a que en adelante no vuelvan a usar de ella en perjuicio del derecho que tiene la ciudad.
También advierte que en los casos en que la jurisdicción de los secanos pertenece al concejo, sus oficiales, alcaldes y alguaciles pueden y deben prender en los mencionados secanos a los delincuentes, pero el juicio, pronunciación y ejecución de los delitos se tiene que hacer en la ciudad o su término, fuera de los mencionados secanos de Alcantarilla. Y añade que los oficiales, alcaldes y alguaciles de Murcia no pueden poner horca ni señal alguna de justicia en los secanos del término de Alcantarilla.
Concluye ordenando al concejo de Murcia que respeten y no se entrometan en la jurisdicción que tienen obispo, deán y cabildo en los regadíos y en los secanos, en los supuestos referidos, del término de Alcantarilla. Y lo mismo les dice a los eclesiásticos respecto a los casos en los que la ciudad tiene potestad en los secanos de la aldea. Finaliza el fallo rechazando la petición de la condena en costas que había solicitado para la parte contraria el procurador de la capital.
La sentencia era leída por el bachiller Alfonso Núñez de Toledo, en presencia de Juan Alfonso Tallante y Antón Ibáñez. Fueron testigos del acto Diego Pérez Fuster, Bartolomé Rodríguez de Alcaraz y Martín Carrión, vecinos de Murcia; Alfonso Ferrández de Alcaraz, recaudador de la ciudad, y Martín Díaz de Loyas, escribano del rey. Lo certificaba el notario Diego González de Toledo.
Lo que llama la atención es la división del término en dos zonas, una con los regadíos y otra con los secanos, concediendo jurisdicción plena al señor del lugar sólo en la parte de huerta. Hay que tener en cuenta que toda la población se asentaba en la zona de regadío; las tierras que situadas al oeste de la línea Alquibla-Turbedal eran secanos y cerros deshabitados. Sin duda, el bachiller Núñez de Toledo quiso contentar a las dos partes y por ello le dio algunas atribuciones a la ciudad en la zona de los secanos, como también le concedió que quedara en su término las salinas de Sangonera y todo el territorio que había entre éstas y la delimitación que se hizo por el oeste de Alcantarilla. Muy posiblemente estas tierras habían estado en disputa desde hacía tiempo entre la jurisdicción del obispado y el concejo murciano. De haber quedado en la sentencia del bachiller dentro de la demarcación de la aldea eclesiástica su término hubiera sido mucho más amplio. Pero aunque quedó reducido a 5,56 kilómetros cuadrados que ha tenido hasta la reciente ampliación de 1987, la sentencia dejaba claro que el obispo, deán y cabildo tenían atribuciones señoriales sobre Alcantarilla y que este lugar era independiente del término concejil murciano.
De manera que la sentencia de 1437 sirvió para poner fin de manera definitiva a los conflictos entre el concejo de la ciudad y los señores de la aldea, abandonando las autoridades de la capital sus viejas aspiraciones de incluir a Alcantarilla en su término municipal. Pero sobre todo supuso que, con la separación de Murcia, Alcantarilla sería en el futuro una villa con ayuntamiento propio y no una pedanía de la capital. El origen de esta entidad independiente está en la concesión como señorío que hizo Alfonso X, pero su consolidación definitiva se produce con la sentencia del bachiller Núñez de Toledo de 1437. Por ello, esta fecha podría considerarse como la que más repercusión iba a tener en el futuro de Alcantarilla.

TRANSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO DE AMOJONAMIENTO

            Murcia, 04-03-1437. El bachiller Alfonso Núñez de Toledo ejecuta el amojonamiento del término de Alcantarilla y sentencia el pleito entre el concejo de Murcia y el obispo, deán y cabildo por el término de Alcantarilla y las salinas de Sangonera (ACM, rollo 7756, doc. 1)

            (… E despues desto, en la dicha çibdad de Murçia, lunes, quatro dias del mes de março del dicho año del nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mil i quatroçientos e treinta e syete años, antel dicho bachiller e juez susodicho, a la audiencia de las viesperas, e en presencia de mi el dicho escriuano e testigos yosoescriptos, paresçieron y presentes los dichos Ihoan Alfonso Tallante, en nonbre e como procurador de los dichos obispo, dean e cabillo de la eglesia de Cartajena, sus partes. E dixeron que por quanto el dicho juez les auia asignado termino para oy, dicho dia, para oyr sentencia en un pleito que antel dicho juez se tractan e trata entre los dichos sus partes, e ellos en sus nonbres, sobre rrazon de çiertos terminos e tierras secanos, por ende que pidian e pidieron al dicho juez que diese en el sentencia. E luego el dicho juez, en presencia de las dichas partes, estando asentado dio e rezo en vnos escriptos vna sentencia firmada de su nombre, su tenor de la qual es este que se sigue:
            In Dei nomine, amen. Yo, Alfonso Núñez de Toledo, bachiller en leyes, juez comisario dado i deputado por nuestro señor el rey sobre los terminos e juridiçion entrados e ocupados a la noble çibdad de Murçia, e sobre çiertos negocios e causas e pleitos, que ante mi se han tratado e tratan, entre el conçejo de la dicha çibdad de Murçia e entre el obispo e dean e cabillo de la eglesia de Cartajena, sobre la juridiçion del Alcantarilla, logar de los dichos obispo, dean i cabillo, e sobre çiertos terminos e tierras secanos, segund se contiene en las cartas de comisiones del dicho señor rey. Visto e con diligencia examinado vn proceso de pleito, que ante mi es pendiente, entre el dicho conçejo de la dicha çibdad de Murçia e Iohan Alfonso Tallante, regidor e vezino de la dicha çibdad, su syndico e su procurador en su nonbre, de la vna parte, e el obispo, dean e cabillo de la eglesia de Cartajena e Anton Yuañez, clérigo, su syndico e su procurador en su nonbre, de la otra parte, sobre rrazon de çiertas tierras e terminos secanos, tomellar i encynar e atochar, que los dichos consejo e su procurador en su nonbre dixeron que los dichos obispo, dean e cabillo les tenían entrados e tomados e ocupados; como otrosi, sobre las salinas e las dichas tierras e terminos secanos e otras tierras secanos que los dichos obispo, dean e cabillo, e el dicho su procurador en su nonbre, dixeron ser suyas e del termino e territorio del dicho su logar el Alcantarilla e les pertenesçen con las dichas salinas.
                                         
 
            Visto la demanda ante mi propuesta i intentada por el dicho Juan Alfonso, en nonbre del dicho conçejo, contra los dichos obispo, dean i cabillo, sobre razón de las dichas tierras e terminos secanos, tomellar e ontynar e atochar. Visto las excepciones e defensiones por el dicho Anton Yuañez, en dicho nonbre de los dichos obispo e dean e cabillo de la dicha eglesia, opuestas e allegadas contra la dicha demanda. E otrosi, los otros pedimentos por el en dicho nonbre fechos sobre los dichos secanos e salinas. E visto las suplicaciones e allegaçiones por el dicho Iohan Alfonso, en el dicho nonbre fechas, contra lo exçebido e pedido por el dicho Anton Yuañez. A todo lo que amas las partes quisieron dezir i allegar ante mi, fasta tanto que concluyeron e yo oue el dicho pleito por concluso i asigne termino para dar en el sentençia para cierto dia. E visto en como yo di sentençia interlocutoria en el dicho pleito en que rreçebi a amas las dichas partes conjuntamente a la prueua. E visto) - (en como amas las dichas partes presentaron ante mi çiertos testigos e, asi mesmo, el dicho Anton Yuañez çiertas escripturas e preuillegios e prouanças. E visto en como yo reçebi los dichos e deposiçiones de los dichos testigos, e fixe i mande fazer publicaçion de los dichos testigos e escripturas e prouanças e apedimientos de las dichas partes, e las mande dar traslado dellos, e les asigne çierto de mi parte que dixeren e allegasen de derecho lo que deçir e allegar quisieren. E visto los dichos testigos e prouanças, e en como por las amas las dichas partes me fue pedido que fiziese deslindar e amojonar las dichas tierras e terminos, asi de rregadio e de huerta e algaydonares como las dichas tierras secanos de los dichos obispo, dean e cabillo e del termino de la dicha Alcantarilla.
            E visto todo lo que amas las dichas partes quisieron dezir i allegar ante mi fasta que concluyeron, e yo oue, otrosi, el dicho pleito por concluso e di en el sentençia en que falle que deuia mandar y mandaua a los dichos conceço de la dicha çibdad e obispo, dean e cabillo de la dicha eglesia de Cartajena, e a los dichos sus procuradores en su nombre, que para çierto dia paresçiesen ante mi en las dichas tierras e terminos, porque a vista de ojos, en mi presençia, los apeasen e declarasen e amojonasen por sus limites e lindes çiertos, porque yo pudiese mas claramente declarar e pronunçiar en el dicho proçeso.


            E visto en como amas las dichas partes paresçieron ante mi en las dichas tierras, e en declarando e deslindando e apeando las tierras de regadio e huertas e algaydonares de los dichos obispo, dean e cabillo, e del termino de la dicha Alcantarilla, fizieron fazer vn mojon fazia la parte de aquilon, çerca del rrio de Segura, ensomo de la dicha ribera del, en linde de çiertas tierras rregadio que dizen del alqueria de Sancha Gonçalez, que solian dezir del Chantre, e de las tierras de regadio de los dichos obispos, dean y cabillo, el qual fue llamado el mojon del Rrio.
            E en como dende siguiendo fazia la parte de oriente, yendo fazia el logar que dicen de Santaren, en linde de las dichas tierras que dizen de la dicha Sancha Gonçalez e de las tierras de los dichos obispo, dean e cabillo, fizieron fazer otro mojon ençima de una subida que esta çerca del dicho mojon del Rio, el qual fue llamado el mojon de Sancha Gonçalez.
            E en como dende siguiendo el linde de las dichas tierras de la dicha Sancha Gonçalez e de los dichos obispo, dean e cabillo.fizieron fazer otro mojon en linde de açequia que dizen del Chantre, en fin de las dichas tierras de la dicha Sancha Gonçalez, en linde dellas i de las tierras de los dichos obispo, dean e cabillo, el qual fue llamado el mojon del braçal del Chantre.
            E en como dende siguiendo la dicha açequia arriba atrauesaron la dicha açequia e fizieron fazer otro mojon, a par de otra açequia que esta entre el dicho logar Santaren e La Puebla que dizen del doctor de Cascales, en linde de unas tierras que dizen de Abahibi e de las tierras de los dichos obispo, dean i cabillo, el cual fue llamado el mojon de Abahibi.
            E en como dende subiendo la dicha açequia arriba, fazia meridiano, atrauesaron la dicha açequia i el camino que va de Murçia al Alcantarilla, e fizieron fazer otro mojon aquende de la açequia de la Alquibla, en el quixero della, entre el dicho termino e la dicha açequia del Alquibla, el qual fue llamado el mojon de Cascales.
            E en como dende siguiendo la dicha açequia del Alquibla, a yuso fazia el molino que dizen del Alcantarilla, atrauesaron la dicha açequia, aquende del dicho molino, e fazieron fazer otro mojon, allende de la dicha açequia, en el quixero de la çerca de la boquera que salle de la dicha açequia a rregar las heredades del pago que dizen de Benihalel, el cual fue llamado el mojon de Benihalel.
            E en como dende yendo) - (fazia la parte del mediodía, en linde de las tierras i heredad del doctor de Cascales et de las tierras de los dichos obispo, dean e cabillo, fizieron fazer otro mojon, a par de vn braçal que riega las dichas tierras del dicho doctor, enfruente de donde fenesçen e acaban las dichas tierras del dicho doctor, el cual fue llamado el mojon de La Mezquita.
            E en como dende yendo fazia la dicha parte de mediodia, en linde de çiertas tierras que dizen de Hamete Najeut e de Çaad Huçeid e de Mahomad Quedros e de Abahibi, e de las tierras de los dichos obispo, dean e cabillo, braçal en medio que dizen de Rrocafull, fasta llegar a la buelta que faze el dicho braçal contra las tierras de los dichos obispo, dean e cabillo, fizieron fazer otro mojon, a par de la dicha buelta del dicho braçal, entre las dichas tierras de los dichos obispo, dean i cabillo e tierras de Huçeid Abahibi, el qual fue llamado el mojon Yuañez.

 
            E en como yendo fazia la dicha parte del mediodia, en linde de las dichas tierras de los dichos obispo, dean e cabillo e de las dichas tierras del dicho Huçeid Abahibi e de tierras de la madre de Françisco Castell, fasta llegar a otro braçal que dizen de Rrocafull, que esta aquende e a par de la senda que dizen de la Daua, fizieron fazer otro mojon, a par del dicho braçal, el cual fue llamado el mojon de Castell.
            E en como dende boluiendo a la mano derecha fazia sol poniente, en linde de la açequia que dizen de la Daua, fasta do da vuelta la dicha açequia contra el Alcantarilla, fizieron fazer otro mojon, a par de la dicha vuelta de la dicha açequia, çerca del braçal que dizen de Gonzalo Garçia de Notal, el qual mojon fue llamado el mojon del Alcaide Moro.
            E en como yendo fazia la dicha parte del sol poniente, en linde del dicho braçal del dicho Gonzalo Garçia de Notal, fasta llegar al açequia que dizen del Turbedal, fizieron fazer otro mojon, aquende de la dicha açequia, en el quixero della, a par del abreuador que dicen del Almes, el qual mojon fue llamado el mojon del Almes.
            E en como dende siguiendo la dicha açequia del Turbedal arriba, aquende en en linde della, fasta llegar a la boquera de la dicha açequia del Turbedal que salle del açequia mayor del Alquibla e dende subiendo por la dicha açequia del Alquibla e por los arcos della arriba, fasta allende de la quebrada de allende de los dichos arcos, do fenesçen Las Algüalejas del dicho logar el Alcantarilla, fizieron fazer otro mojon, a par de la dicha açequia del Alquibla, aquende e en el quixero della, en derecho de donde faze buelta el dicho rio de Segura, a par de la heredad que dizen de Ferran Oller, el qual mojon fue llamado el mojon del Sogueador.
            E en como dende siguiendo en derecho el dicho mojon del Sogueador, continuando la ribera del dicho rio, fizieron fazer otro mojon, en par de la buelta del dicho rrio, ensomo de la ribera del, a par de vn hoyo que esta çerca de la dicha ribera, aquende de la dicha quebrada, el qual mojon fue llamado el mojon de Oller.

 
            E visto, otrosi, en como fecho el dicho mojon Oller. Los dichos Iohan Alfonso e Anton Yuañez, en nombre de los dichos sus partes, dixeron que desde el dicho postrimero mojon Oller, siguiendo el linde del dicho rio de) - (Segura fasta el dicho primero mojon que dizen el mojon del Rio, que fue fecho ensomo de la ribera del rio, en linde de las tierras del alqueria de la dicha Sancha Gonçalez, que es asy mesmo linde el dicho rrio de las tierras de regadio e huerta e algaydonares de los dichos obispo, dean e cabillo e del termino de la dicha Alcantarilla.
            E visto, otrosi, en como fecho el dicho amojonamiento e apeamiento, los dichos procuradores, en nonbre de los dichos sus partes, dixeron e confesaron ante mi que todas las tierras que estan e se contienen de dentro de los dichos mojones i lindes e limites susofechos e declarados a mano derecha, siguiendo la orden del dicho amojonamiento i limitacion, que eran e son las tierras e termino del regadio e huerta e algaydonares de los dichos obispo, dean e cabillo e del dicho su logar el Alcantarilla.
            E visto, otrosi, en como las dichas partes, deslindando e declarando e apeando las tierras secanos de los dichos obispo, dean e cabillo e del termino e territorio de la dicha Alcantarilla, fizieron fazer vn mojon allende de la dicha açequia del Turbedal, a par del dicho abreuador del Almes, en linde del camino viejo que dicen de las Salinas, que en otra manera es llamado la senda de Buadilla, çerca de vnas tierras secanos que solian ser de Armengol, que agora diz que son de Diego de Nesteual, el qual mojon fue llamado el mojon Armengol.
            E en como dende siguiendo en linde de la dicha senda fasta llegar al cabeço que dicen de Buadilla, fizieron fazer otro mojon, ensomo del dicho cabeço, a par de la dicha senda, el cual fue llamado el mojon del cabeço de Buadilla.
            E en como dende siguiendo el linde de la dicha senda, atrauesaron el camino que va de Alcantarilla a las labranças de Sangonera et siguiendo todavia la dicha senda fasta llegar a la primera pieça de vnas tierras secanos de Rruy Garçia Saorin, fizieron fazer otro mojon, en linde de la dicha primera pieça de tierras del dicho Rruy Garçia Saorin e de las tierras de los dichos obispo, dean e cabillo, el qual fue llamado el mojon de Saorin.
            E en como dende siguiendo el linde de las dichas tierras del dicho Rruy Garçia e de las tierras de los dichos obispo, dean e cabillo fazia arriba, contra el cabeço que dicen de Las Sillas, atrauesando el camino que va del Alcantarilla a Librilla fasta llegar al dicho cabeço que dizen de Las Sillas, fizieron fazer otro mojon ensomo del dicho cabeço, el qual fue llamado el mojon del Chantre.
            E en como dende yendo en derecho en recta linea fazia el camino de Mula, atrauesaron el dicho camino e fueron por recta linea fasta llegar a vn cabeçuelo llano, que esta ensomo de la cañada que dicen de La Çesca, fizieron fazer otro mojon ensomo del dicho cabeçuelo, el qual fue llamado el mojon del Vicario.
            E en como dende boluieron por recta linea, a la mano derecha contra el sol salliente, fazia el rio Segura, fasta llegar al quixero de la açequia mayor del Alquibla, en derecho del sobredicho mojon del Sogueador que fue fecho en el sobredicho amojonamiento del rregadio, e fizieron fazer otro  mojon en el dicho quixero de la açequia mayor del Alquibla, el qual fue llamado el mojon del Llano) - (de los Arcos.

 
            E visto, otrosi, en como despues de fecho el dicho mojon del Llano de los Arcos, los dichos Iohan Alfonso e Anton Yuañez dixieron que desde el dicho postrimero mojon del Llano de los Arcos, siguiendo todavia en linde de la dicha açequia mayor del Alquibla, a yuso fasta la dicha boquera de la dicha açequia del Turbedal, que salle de la dicha açequia del Alquibla, et de la dicha boquera del açequia del Turbedal, siguiendo en linde de la dicha açequia del Turbedal, a yuso fasta el dicho primero mojon Armengol que fue fecho çerca del dicho abreuador del Almes, en linde del dicho camino viejo de las dichas salinas, que otra menera se llama la senda de Buadilla, que las dichas açequias son linde de las tierras secanos de los dichos obispo, dean i cabillo e del termino e territorio de la dicha Alcantarilla.
            E visto, otrosi, en como después de fecho el dicho apeamiento e amojonamiento de las dichas tierras secanos los dichos procuradores, en nonbre de los dichos sus partes, dixeron e confesaron ante mi que todas las tierras secanos, asi de lauor como tomellar i ontynar e atochar e monte, que estan e se contienen de dentro de los dichos mojones e lindes e limites susofechos e declarados, que eran e son las tierras secanos de los dichos obispo, dean e cabillo e del termino e territorio del dicho su logar el Alcantarilla, de mas e allende de las dichas tierras de regadios e huerta e algaydonares de suso declarados e amojonados.
            E visto, otrosi, en como los dichos Iohan Alfonso e Anton Yuañez, en nonbre de los dichos sus partes, dixieron en confesaron ante mi que las dichas salinas e todas las otras tierras secanos, asy de lauor como tomillar e encynar e atochar e monte, que estan o se contienen afuera del dicho amojonamiento de los dichos secanos, que eran e son de la dicha çibdad de Murçia e de su termino e territorio.
            E visto todos los otros actos e meritos del dicho proceso e proçesado fasta la vltima conclusion inclusiue e auido sobre mi deliberaçion.


FALLO

            Que se prueua e es prouado que todas las tierras secanos de lauor e tomillar e atochar e encynar e monte que se contienen e estan inclusos dentro del dicho apeamiento e amojonamiento de las dichas tierras secanos, fecho por los dichos sindicos e procuradores ante mi, segund estan e se contienen de dentro de los dichos mojones Armangol e del mojon del cabeço de Buadillla e del mojon Saorin e del mojon del Chantre e del mojon del Vicario i del mojon del Llano de Los Arcos, en linde dellos i de la dicha açequia mayor del Alquibla e de la dicha açequia del Turbedal, desde el dicho mojon del llano de Los Arcos fasta el dicho mojon Armengol, e de los otros limites e lindes contenidos en el dicho apeamiento e amojonamiento de los secanos, que fueron e son de los dichos obispo, dean e cabillo de la dicha eglesia de Cartajena e del termino e territorio del dicho su logar el Alcantarilla, de mas de las dichas tierras de regadio e huerta e algaydonares de los dichos obispo, dean e cabillo e del termino del dicho su logar el Alcantarilla, suso contenidos e apeados e declarados, e que los dichos obispo, dean e cabillo e sus predeçesores  las han tenido e poseydo e tienen e poseen por suyas e como) - (suyas, de tanto tiempo aca que memoria de omes non es en contrario, por termino e territorio del dicho su logar el Alcantarilla e les pertenesçen, e que les non entraron ni ocuparon nin entran nin ocupan al dicho consejo de la dicha çibdad.

 
            E por ende en quanto a lo susodicho do e pronunçio la entençion de los dichos obispo, dean e cabillo de la dicha eglesia de Cartajena, e del dicho su procurador en su nonbre, por bien prouada; e la entençion del dicho consejo de la dicha çibdad de Murçia, e del dicho su procurador en su nonbre, por no prouada.
            Iten, en fallo que se prueua e es prouado que las dichas salinas fueron e son de la dicha çibdad de Murçia, e les pertenesçieron e pertenesçen e las han tenido e posseydo e tienen e poseen por suyas e como suyas de tanto tiempo aca que memoria de omes non es contrario.
            E otrosi, que todas las otras tierras secanos, asi de lauor como de tomellar e atochar e encinar e monte que estan e se contienen afuera del dicho amojonamiento de los dichos secanos de los dichos obispo, dean e cabillo, fasta las dichas salinas e fasta la vereda que dicen de Los Ganados e fasta la heredat que dicen de los herederos de Ferrand Oller, que esta çerca del açud, allende de la rambla que dicen de Los Arcos, que fueron e son de la dicha çibdad de Murçia e del termino e territorio della, e non de los dichos obispo, dean e cabillo nin del termino e territorio del dicho logar del Alcantarilla. E que en quanto los dichos obispo, dean y cabillo de la dicha eglesia de Cartajena e sus predecesores o ome por ellos e en su nonbre las touieron e poseyeron contra voluntad del dicho consejo de la dicha çibdad, que e las han tenido e poseido indiuidamente. E por ende, en quanto a esto e a las dichas salinas do e pronunçio la entençion del dicho consejo, e del dicho su procurador en su nonbre, por bien prouada; e la entençion de los dichos obispo, dean e cabillo, e del dicho su procurador en su nonbre, por no prouada, e rrestituyo en ello al dicho consejo de la dicha çibdad de Murçia e al dicho su procurador en su nonbre.
            E pongo silençio perpetuo al dicho consejo de la çibdad de Murçia en persona del dicho su procurador, e al dicho su procurador en su nonbre, para que de aqui adelante non inquieren nin molesten a los dichos obispo, dean e cabillo de la dicha eglesia de Cartajena en los dichos sus terminos e tierras secanos susodichos e declarados del termino e territorio del dicho su logar el Alcantarilla. E otrosi, pongo silençio perpetuo a los dichos obispo, dean e cabillo de la dicha eglesia de Cartajena, en persona del dicho su procurador e al dicho su procurador en su nonbre, para que de aqui adelante no tomen al dicho consejo de la dicha çibdad las dichas salinas e tierras e terminos secanos, que estan e se contienen afuera del dicho amojonamiento de los dichos sus) - (secanos, fasta las dichas salinas e fasta la vereda que dicen de Los Ganados e fasta la dicha heredat que dicen de los herederos del dicho Ferrand Oller, nin les inquieren nin molesten sobre ello.

 
            E en quanto atañe a los fructos e rrentas pedidos por el dicho Iohan Alfonso, procurador del dicho consejo en la dicha su demanda, absueluo dellos a los dichos obispo, dean e cabillo de la dicha eglesia de Cartajena e al dicho su procurador en su nonbre. E condepno a los dichos conçejo de la dicha çibdad e obispo, dean e cabillo de la dicha eglesia, e a sus procuradores en su nonbre, de aqui a quatro meses primeros siguientes, fagan mojones de piedra e de cal altos en los logares ende fueron fechos los dichos mojones, al tiempo del dicho apeamiento e amojonamiento, para perpetua declaración de partimiento de las dichas tierras e ternos de la dicha çibdat e de las dichas tierras e termino de los dichos obispo, dean e cabillo e del dicho su logar el Alcantarilla. E por quanto amas las dichas partes ouieron justa causa de letigar ante mi, non fago condepnaçion alguna de costas. E por esta mi sentencia definitiva lo pronunçio e mando todo asy en estos escriptos, por ellos e por ellos. Alfonsus, bachiller.
            La qual dicha sentencia, dada e rezada por el dicho bachiller e juez susodicho, los dichos Iohan Alfonso e Anton Yuañez, en nonbre de los dichos sus partes, dixeron que rresçebian e rresçibieron la dicha sentencia. Testigos que fueron presentes: Ferrand Alfonso de Oña, tesorero de la dicha eglesia de Cartajena; e Pedro de Oña e Pedro de Salaçar, sus escuderos; e Alfonso Pérez, nuncio de la dicha eglesia; e Alfonso Çelrran e Pedro Beçon e Pedro Lidon e Pedro de Polidon e Juan Pascual, fijo de Diego Pascual, vezinos de la dicha çibdat de Murçia…

 
            …Yo Diego Gonçalez de Toledo, escriuano de nuestro señor el rey e su notario publico en la su corte e en todos sus regnos, fuy presente a todo lo que dicho es ante el dicho juez en vno con los dichos) - (testigos. E de pedimiento del dicho Anton Yuanez, procurador de los dichos obispo, dean e cabillo de la dicha eglesia de Cartajena, este publico instrumento de testimonio e sentencia fiz escribir e escriui. Et el qual va escripto en quince fojas de pergamino de cuero, escriptas de amas partes et mas esta en que va ni signo. Et en fyn de cada vna plana dellas va señalado de vna de las rrubricas de ni nonbre. Et por ende, fiz aqui este mio signo atal… (Hay un sello)… en testimonio de verdad.)
   

TRANSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO SOBRE LA JURISDICCIÓN

            Murcia, 11-03-1437. El bachiller Alfonso Núñez de Toledo sentencia el pleito entre el concejo de Murcia y el obispo, deán y cabildo por la jurisdicción del señorío de Alcantarilla (ACM, rollo 7757, doc. 1).
            (… E despues desto en la dicha çibdad de Murçia, lunes, honze dias del mes de março del dicho año de nasçimiento del nuestro Saluador Jhesuchristo de mil e quatroçientos e treinta e syete años, antel dicho bachiller e juez susodicho, a la audiencia de la terçia, en presencia de mi el dicho escriuano e testigos yusoescriptos, paresçieron y presentes los dichos Juan Alfonso Tallante, en nombre e como procurador del dicho conçejo de la dicha çibdat de Murçia sus partes; e Anton Yuañez, en nonbre e como procurador de los dichos obispo, dean e cabillo de la dicha yglesia de Cartajena sus partes; e dixeron que por quanto el dicho juez les auia asignado termino para oy dicho dia para oyr sentencia en vn pleito, que ante el dicho juez se trataua e trata entre los dichos sus partes e ellos en su nonbre, sobre razon de la jurediçion del logar de Alcantarilla, por ende que pedian e pydieron al dicho juez que diese sentencia. E luego el dicho juez, en presencia de las dichas partes, estando asentado dio e rezo en vnos escriptos vna sentencia firmada de su nonbre, su tenor de la qual es este que se sigue:

 
            In Dey nomine, amen. Yo Alfonso Nuñez de Toledo, bachiller en leyes, juez comisario dado e deputado por nuestro señor el rey sobre los terminos e jurediçiones entrados e ocupados a la noble çibdat de Murçia, e sobre çiertos negosçios e causas e pleitos que ante mi se han tratado e tratan entre el conçejo de la dicha çibdat de Murçia e el obispo, dean e cabillo de la yglesia de Cartajena sobre la jurediçion del Alcantarilla, lugar de los dichos obispo, dean e cabillo, e sobre çiertos terminos, segunt se contiene en las cartas de comision del dicho señor rey.
            Visto e con diligencia examinado vn proceso de pleito, que ante mi es pendiente, entre el dicho conçejo de la dicha çibdat de Murçia e Juan Alfonso Tallante, regidor e veçino de la dicha çibdat, su syndico e su procurador en su nonbre, de la una parte, e el obispo, dean e cabillo de la dicha yglesia de Cartagena, e Anton Yuañez, clerigo, su syndico e su procurador en su nonbre, de la otra parte, sobre la jurediçion çeuil e criminal, alta e baxa, mero e mixto inperio del dicho logar del Alcantarilla e de su termino e territorio.
            Visto la demanda ante mi propuesta e intentada por el dicho Juan Alfonso, en nonbre del dicho conçejo, contra los dichos obispo, dean y cabillo sobre la jurediçion çeuill e criminal, alta e baxa, mero e misto inperio del dicho logar el Alcantarilla. Visto las exzepçiones e defensiones por el dicho Anton Yuañez, en el dicho nonbre de los dichos obispo, dean e cabillo de la dicha yglesia, opuestas e allegadas contra la dicha demanda. E otrosy, los otros pedimentos por el en el dicho nonbre fechos sobre razón de la dicha jurediçion. E visto las replicaciones e allegaciones por el dicho Juan Alfonso, en el dicho nonbre, fechas contra lo exçebido e pedido por el dicho Anton Yuañez; e todo lo que amas las dichas partes quisieron decir e allegar ante mi, fasta que concluyeron e que yo oue el dicho pleito por concluso e asigne termino para dar en el sentencia para dia cierto. E visto en como yo di sentencia) - (interlocutoria en el dicho pleito en que resçibi amas las dichas partes conjuntamente a la prueua. E visto en como amas las dichas partes presentaron ante mi çiertos testigos e asy mesmo el dicho Anton Yuañez çiertas escripturas e preuilegios e prouanças. E visto en como yo reçebi los dichos e depuseçiones de los testigos e fize e mande fazer publicaçion dellos, de las dichas escripturas e prouanças, e mande dar traslado dellos a las dichas partes, e les asigne cierto termino para que dixeren e allegasen de su derecho lo que decir e allegar quisieren. E visto los dichos testigos e escripturas e preuillejos e prouanças, e todo lo dicho e confesado e allegado ante mi por amas las dichas partes, e todos los actos e meritos del dicho proceso e proçesado fasta la vltima conclusion inclusiue, e auido sobre todo mi deliberacion:


  
FALLO

            Que se prueua e es prouado que la jurediçion çeuil e criminal, alta e baxa, mero e mixto inperio del dicho lugar el Alcantarilla e de su termino de regadio huerta e algaydonares, segunt que esta amojonado e limitado por çiertos limites e mojones, que fue e es de los dichos obispo, dean e cabillo de la dicha yglesia de Cartajena e les pertenesçio e pertenesçe. E que los dichos obispo, dean e cabillo de la dicha yglesia e sus predeçesores han estado e están en posesion uel casy, vso e costumbre, vsada e guardada de tanto tiempo aca que memoria de omes no es en contrario de conosçer, exzerçer e vsar de la dicha jurediçion çeuil e criminal, alta e baxa, mero, mixto inperio, en el dicho lugar Alcantarilla e en su termino e territorio regado, huerta, algaydonares por sus alcaldes e oficiales; e que pueden e deuen della conosçer e la exzerçer e vsar en e contra cualquier personas de qualquier estado o condiçion que sean, asy vezinos e moradores de la dicha Alcantarilla como otros qualesquier que en el dicho lugar el Alcantarilla e en su termino de regadio, huerta e algaydonares ayan deslinquido e contraído e delinquieren e contraxeren en cualquier manera, e que la non han ocupado nin ocupan a la dicha çibdat. E por ende, en quanto a lo susodicho, do e pronunçio la entençion de los dichos obispo, dean e cabillo de la dicha yglesia, e del dicho su procurador en su nonbre prouada. E la entençion del dicho conçejo de la dicha çibdat de Murçia, e del dicho su procurador en su nonbre, por no prouada. E en quanto a ello absueluo a los dichos obispo, dean e cabillo, e al dicho su procurador en su nonbre, de lo contra ellos pedido por el dicho Juan Alfonso en nonbre del dicho conçejo.

 
            Iten, fallo que se prueua e es prouado que la jurediçion çeuil e criminal, alta e baxa, mero, mixto inperio de las tierras secanos, tomellar e ençinar e atochar e monte del termino de la dicha Alcantarilla, segunt que, otrosi, esta amojonado e limitado por çiertos limites e mojones, que fue e es de los dichos obispo, dean e cabillo de la dicha iglesia e les pertenesçio e pertenesçe, e que han estado e están en posesión uel qasy, vso e costumbre de tanto tiempo aca que memoria de omes non es en contrario de conosçer e exzerçer) - (e vsar por sus alcaldes e oficiales de la dicha jurediçion çeuil e criminal, alta e baxa, mero e mixto inperio de ,los dichos secanos del termino de la dicha Alcantarilla, e que pueden e deuen della conosçer e la puedene deuen exzerçer e vsar en e contra qualesquier  vezinos e moradores del dicho lugar el Alcantarilla, en tal caso o casos que los tales vezinos o moradores de la dicha Alcantarilla o algunos dellos contraxeron e contraxeren vnos a otros, e delinquieron e delinquieren vnos contra otros, en qualquier manera, en el dicho termino de los dichos secanos de la dicha Alcantarilla.
            E otrosi, en el caso o casos que los vezinos e moradores de la dicha Alcantarilla, o alguno o algunos dellos, delinquieron o delinquieren en los dichos secanos contra qualesquier personas, asy vezinos e moradores de la dicha çibdat de Murçia e de su tierra e termino e jurediçion, como contra otros estrangeros que ayan contrahido o contraxeren con ellos, e del tal delicto o delictos, contrato o contratos, los tales delinquentes o contrahentes, vezinos o moradores del dicho lugar el Alcantarilla, ouieron o ayan de ser conuenidos, acusados o demandados o dellos querellado o demandado, siguiendo el actor el fuero del reo e el acusante o demandante el fuero del acusado o demandado. E que asi mesmo, en quanto a lo susodicho, los dichos obispo, dean e cabillo de la dicha yglesia non han ocupado nin ocupan la dicha jurediçion e inperio de los dichos secanos del dicho termino de la dicha Alcantarilla a la dicha çibdat. E que en ello deuo dar e do la entençion de los dichos obispo, dean e cabillo, e del dicho su procurador en su nonbre, por bien prouada; e la entençion del dicho conçejo, e del dicho su procurador en su nombre, por non prouada. E otrosy, en quanto a ello deuo absoluer e absueluo a los dichos obispo, dean e cabillo, e al dicho su procurador en su nonbre, de lo contra ellos pedido por el dicho Juan Alfonso en el dicho nonbre.
            Iten fallo que se prueua e es prouado que la jurediçion çeuil e criminal, alta e baxa, mero e mixto inperio, de las dichas tierras secanos, tomellar e atochar e ençinar e monte del dicho termino de la dicha Alcantarilla que fue e es de la dicha çibdat ha estado e esta en posesión uel casy, vso e costumbre de tanto tiempo aca que memoria de omes no es en contrario de conosçer e exerçer e vsar por sus alcaldes e oficiales, en nonbre del dicho señor rey e por el, de la dicha jurediçion çeuil e criminal, alta e baxa, mero e mixto inperio, de los dichos secanos del termino de la dicha Alcantarilla, que pueden o deuen della conosçer e la pueden e deuen exerçer e vsar por sus alcaldes e oficiales, en nonbre del dicho señor rey, en e contra qualesquier vezinos e moradores de la dicha çibdat, de su tierra e termino e jurediçion, e contra otros qualesquier estrangeros que non sean vezinos e moradores de la dicha Alcantarilla, en el caso o casos que los tales vezinos e moradores de la dicha çibdat o de su tierra e termino e jurediçion, e otros qualesquier personas estrangeros, que non sean vezinos) - (nin moradores de la dicha Alcantarilla, o algunos dellos, contraxeron o contraxeren vnos con otros e han delinquido e delinquieren vnos contra otros, en qualquier manera, en el dicho termino de los dichos secanos de la dicha Alcantarilla.

 
            Otrosy, en el caso o casos que los vezinos e moradores de la dicha çibdat e de su tierra e termino e jurediçion e los estrangeros, que no sean vezinos nin moradores de la dicha Alcantarilla, o alguno o algunos dellos delinquieron o delinquieren en los dichos secanos contra los vezinos e moradores de la dicha Alcantarilla, o contra alguno o algunos dellos, o ayan contraido o contraxieren con ellos e del tal delicto o delictos, contrato o contratos, los tales delinquentes o contraentes vezinos e moradores de la dicha çibdat e su tierra e termino e jurediçion e los dichos estrangeros ouieron e ayan de ser conuenidos, acusados o demandados o dellos querellado o demandado, siguiendo el actor el fuero del acusado o demandado. E en quanto los dichos obispo, dean e cabillo de la dicha yglesia de Cartajena e sus predeçesores, o otros por ellos e en su nonbre, vsaron en los sobredichos casos de la dicha jurediçion e inperio en los dichos secanos del termino de la dicha Alcantarilla contra voluntad de la dicha çibdat, que se la han tenido e touieron ocupada. E por ende en quanto a esto do e pronunçio la entençion del dicho consejo, e del dicho su procurador en su nonbre, por bien prouada; e la entençion de los dichos obispos, dean e cabillo de la dicha yglesia, e del dicho su procurador en su nonbre, por no prouada. E condeno a los dichos obispo, dean e cabillo de la dicha yglesia, en presona del dicho su procurador e al dicho su procurador en su nonbre, a que de aqui en adelante non vsen nin se entrometan de vsar por sy nin por otro en su nonbre de la dicha jurediçion e inperio de los dichos secanos del dicho termino de la dicha Alcantarilla, en los dichos casos que a la dicha çibdat pertenesçio e pertenesçen nin en algunos dellos, como dicho es.
            Iten fallo que se prueua e es prouado que en el caso o casos sobredichos, en que la dicha jurediçion et inperio de los dichos secanos del termino de la dicha Alcantarilla fue e es de la dicha çibdat e les pertenesçio e pertenesçen, que la dicha çibdat e sus alcaldes e alguaçiles e oficiales en su nonbre pudieron e deuieron, e pueden e deuen, e vsaron e vsan, e deuen vsar prender en los dichos secanos a los tales delinquentes en contrahentes en ellos, pero que el juyzio e conosçimiento e pronunçiaçion e exzecuçion de los tales delictos e contratos e delinquentes e contrahentes en ellos no lo pueden nin deuen fazer ni exerçer la dicha çibdat, alcaldes e alguacil e ofiçiales della, en los dichos secanos del dicho termino de la dicha Alcantarilla, saluo en la dicha çibdat o en su tierra e termino e territorio realengo, fuera de los dichos secanos del dicho termino de la dicha Alcantarilla.
            E otrosi, que la dicha çibdat, alcaldes e alguacil e oficiales) - (della non touieron nin pudieron nin pueden tener nin poner en los dichos secanos del dicho termino de la dicha Alcantarilla forca nin otro señal de justicia alguno.
            E pongo selençio perpetuo al dicho conçejo de la dicha çibdat de Murçia, en presona del dicho su procurador e al dicho su procurador e al dicho su procurador en su nonbre, para que de aqui adelante non inquieren nin molesten a los dichos obispo, dean e cabillo de la dicha yglesia de Cartajena en la dicha jurediçion çeuil e criminal, alta e baxa, mero e mixto inperio, del dicho logar el Alcantarilla e del dicho su termino de regadio, huerta e algaydonares nin, otrosy, en la dicha jurediçíon e inperio de los dichos secanos del dicho termino de la dicha Alcantarilla, en los casos sobredichos en que les pertenesçio e pertenesçe en ellos la dicha jurediçion e inperio.

 
            E otrosi, pongo silençio perpetuo a los dichos obispo, dean e cabillo de la dicha yglesia, en persona del dicho su procurador e al dicho procurador en su nonbre, para que de aqui adelante non ocupen nin vsen nin se entremetan de ocupar nin vsar, por sy nin por otros, la dicha jurediçion çeuil e criminal, alta e baxa, mero mixto inperio, de los secanos del dicho termino de la dicha Alcantarilla, en los casos sobredichos en que pertenesçio e pertenesçe en ellos a la dicha çibdat la dicha jurediçion e inperio, como dicho es, nin inquieren nin molesten sobre ello a la dicha çibdat, alcaldes e alguazil e ofiçiales della.
            En quanto atañe a las costas e daños e menoscabos pedidos por el dicho Juan Alfonso, procurador del dicho conçejo en la dicha su demanda, absueluo dellos a los dichos obispo, dean e cabillo de la dicha yglesia de Cartajena e al dicho su procurador en su nonbre. E por quanto amas las dichas partes ouieron justa causa de litigar ante mi non fago condenaçion alguna de costas. E por esta mi sentencia defitiniua lo pronunçio e mando todo asy en estos escriptos e por ellos. Alfonso, bachiller.
            La qual dicha sentencia asy dada e rezada por el dicho juez en la manera que dicha es , los dichos Juan Alfonso Tallante e Anton Yuañez, en nonbre de los dichos sus partes, dixeron que resçebian e resçebieron la dicha sentencia. Testigos que fueron presentes Diego Perez Fuster e Bartolome Rodriguez de Alcaraz e Martin Carrion, vezinos de la dicha çibdat de Murçia; e Alfonso Ferrandez de Alcaraz recaldador de la dicha çibdat; e Martin Diaz de Loyas, escriuano del rey…

 
Va escripto sobrerrayado o diz al e o diz mis regnos e o diz negocios e o diz meses e o diz dichos obispo. E va escripto entre remglones o diz e mouer e o diz en ello. E en la cinco fojas en la primera plana va vna raya de tinta. E en las siete fojas en la segunda plana van dos rrayas de tynta.
            E yo Diego Gonçalez de Toledo, escriuano de nuestro señor el rey) – (e su notario publico en la su corte i en todos los sus regnos, fuy presente a todo lo que dicho es ante el dicho juez en vno con los dichos testigos…
            E de pedimiento del dicho Anton Yuañez, procurador de los dichos obispo, dean e cabillo de la dicha yglesia de Cartajena, este publico instrumento de testimonio e sentençia fiz escriuir e el qual va escripto en quinze fojas de pergamino de cuero escriptas de amas partes. Consta en que va mi signo e en fin de cada vna plana dellas va señalado de vna de las rrubricas de mi nonbre. E por ende fiz aquí este mio signo atal… (Hay un sello). En testimonio de verdad.